I. TRABAJO OCASIONAL, ACCIDENTAL O TRANSITORIO
Es el trabajo de corta duración menos de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. Art. 6 además Código Sustantivo del Trabajo se ocupa de esta clase de trabajadores en los siguientes artículos: 108, 223, 229, 247, 251 y 289.
Artículo 108: indica que el Reglamento Interno del Trabajo debe contener disposiciones normativas sobre esta clase de trabajadores;
Artículo 223: los excluye de las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
Artículo 229: los excluye de los auxilios monetarios por enfermedad no profesional;
Artículo 247: excluye auxilio para gastos de entierro;
Artículo 251: los privaba del auxilio de cesantía, pero la Corte Suprema a través de la sentencia C-823 de 2006 dejó sin efecto esta norma.
Artículo 289: los excluye del seguro de vida colectivo.
En efecto, ese recurso humano externo del cual hacen uso ocasionalmente los empleadores para atender esas labores transitorias, está protegido por la ley laboral, y lo hace con el mismo rigor con que se protege al resto de trabajadores, sin que su condición de trabajadores temporales les genere menoscabo alguno en sus derechos.
Ejemplo:
Una agencia de viajes necesita realizar reparaciones a las instalaciones(pintura, estucar, resanar) y para ello contrata un obrero que le toma dos o tres semanas realizar esa labor.
Pero, no se puede considerar ocasional el caso de una empleada doméstica que va un día cada mes a la casa de su patrón a realizar aseo general. Es una actividad regular [se hace cada mes], y es una actividad propia de una casa de familia, por tanto en ningún caso será ocasional.
II. MÍNIMOS DERECHOS Y GARANTÍAS LABORALES
Artículo 13 C.L.C.
Los mínimos derechos y garantías laborales a los que se refiere el Código Laboral Colombiano son:
III. IRRENUNCIABILIDAD
Artículo 14 de C.L.C.
IV. TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN
Artículo 15 de C.L.C.
Son mecanismos de solución de conflictos.
TRANSACCIÓN: tiene por objeto resolver la incertidumbre entre las partes ligadas en un contrato.
CONCILIACIÓN: es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias.
- Conciliación judicial
- Conciliación administrativa
V. CONTRATO DE TRABAJO Y ELEMENTOS ESENCIALES
Acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa y diremos que es laboral, cuando además de los elementos de cualquier contrato (capacidad, consentimiento, causa licita, objeto lícito), se cumplen los siguientes requisitos:
- a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
- b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo aquello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.
- c) un salario como retribución del servicio. (art. 23 C.S.T).
VI. CONCURRENCIA Y COEXISTENCIA DE CONTRATOS
VIII. UTILIDADES Y PÉRDIDAS
Este tema del derecho laboral colombiano, lo explicaremos mediante un ejemplo:
Un trabajador tiene la función de cobro de cartera, le imponen una meta de cobro, al finalizar el plazo estipulado para el cumplimiento de la meta, el trabajador no pudo cumplirla, a lo que el empleador exige que los valores no cobrados le sean descontados de su salario.
A todas luces, es una práctica indebida e ilegal. El trabajador tiene derecho a disfrutar y participar de las utilidades y beneficios de la empresa, pero no debe asumir ni los riesgos ni perdidas económicas de la misma con su patrimonio.
Artículo 28: "Utilidades y pérdidas. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas"
IX. CAPACIDAD PARA CONTRATAR
Artículos 20 - 30 C.L.C.
Todo colombiano mayor de diez y ocho (18) años esta en capacidad de contratas, aunque no todas tienen la capacidad jurídica para hacerlo.
Los menores de diez y ocho (18) podrán trabajar con permiso de sus padres y permiso expedido por una autoridad competente (inspector de trabajo, defensor de familia o en su defecto el Alcalde); estos menores no realizaran trabajo nocturno, ni actividades que pongan en riesgo su salud y vida.
X. MODALIDADES DE CONTRATO







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